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Se calcula que poco más del 6% de los autónomos en España se encuentran en situación de pluriactividad. Cuando sufren un accidente laboral mientras están en régimen de pluriactividad, éstos se han venido encontrando con una laguna jurídica en lo que respecta a la atribución de responsabilidades sobre las contingencias.

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha arrojado algo de luz sobre este asunto.

Qué es la pluriactividad

La pluriactividad consiste en compaginar una actividad económica por cuenta propia con un trabajo por cuenta ajena sin que necesariamente coincidan ambas categorías o sectores de actividad. El mismo profesional puede estar vinculado laboralmente a una sociedad mercantil o a otro autónomo al mismo tiempo que desarrolla una actividad por cuenta propia, siempre y cuando no lo prohíban expresamente las condiciones pactadas con el empleador.

Esta dualidad en la actividad profesional también afecta a la naturaleza de las contingencias, ya que el trabajador podría sufrir un accidente indistintamente mientras realiza funciones propias de su trabajo por cuenta ajena o de su actividad por cuenta propia. Es su calidad de pluriempleado la que pone sobre la mesa el debate sobre si este hecho debe ser o no considerado un accidente laboral, con la consiguiente diferencia en el cobro de la prestación por incapacidad temporal.

Accidente laboral en pluriactividad: ¿como autónomo o como empleado?

La sentencia mencionada en el párrafo introductorio hace referencia al caso de un trabajador que cotiza como cocinero en el Régimen General de la Seguridad Social y que está dado de alta como albañil autónomo en el RETA. Esta persona sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba en una obra, es decir: el accidente tuvo lugar mientras desarrollaba su actividad profesional como autónomo, no como empleado.

En el caso que nos ocupa se observó una discrepancia de criterios entre el INSS y la Mutua de accidentes de trabajo: mientras que la Seguridad Social sostuvo que la contingencia de accidente laboral debería ser aplicable también a la actividad del Régimen General, la Mutua consideró que el accidente solo podría vincularse a la naturaleza de la actividad profesional que se estuviese desarrollando en ese momento.

Es precisamente esa situación de simultaneidad la que tuvo en cuenta originalmente el juzgado para dar la razón al INSS y resolver a favor de otorgar consideración de accidente de trabajo al accidente sufrido indistintamente durante unas u otras funciones profesionales. La única restricción aplicable sería que alguna actividad no contemplase la protección de las contingencias profesionales, o que éstas fuesen de adherencia voluntaria por parte del trabajador.

La vinculación de la incapacidad temporal a la actividad

Sin embargo, finalmente el tribunal consideró que la lesión sufrida por el trabajador solo estaba conectada con la actividad de trabajador autónomo y no como cocinero: por lo tanto, no podía tener consideración de accidente laboral. Esta resolución dio la razón a la Mutua colaboradora.

Las razones que llevaron a la Sala a este cambio de perspectiva procedieron de un análisis del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social: en atención a las circunstancias de espacio temporales del suceso, éste no puede ser encajado en ambos regímenes de cotización al mismo tiempo sino solo a aquel del que se entienda una clara relación de causalidad.

Por consiguiente, el tribunal entendió que la lesión sufrida por el trabajador no guardaba relación alguna con su actividad profesional por cuenta ajena, por lo que no podía tener consideración de accidente laboral. Es esa misma relación causal la que determina que no se trata de un accidente laboral, por lo que no procedería acogerse a la asunción de simultaneidad en dos regímenes distintos de cotización.